Texto oficial
ARTICULO 9° Las operaciones del fondo serán efectuadas
por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual
será titular de los instrumentos representativos de las
inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo
deberá encargar a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos
instrumentos que sean valores de oferta pública
susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia,
mediante norma de carácter general, establecerá los
títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las
referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos
calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos
del fondo sea mantenido en depósito en otra institución
autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros,
la Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, la forma en que deberá llevarse la
custodia y depósito.
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad
administradora se contabilizarán separadamente de las del
Fondo. Asimismo, cuando administre más de un Fondo, las
operaciones de cada uno de ellos se contabilizarán
separadamente.
La responsabilidad por la función de administración es
indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan
conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos para la ejecución de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del
giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios
externos, en el reglamento interno deberá constar la
facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento
interno si los gastos derivados de las contrataciones serán
de cargo de la administradora o del fondo y, en este último
caso, la forma y política de distribución de tales gastos.
Sin embargo, cuando dicha contratación consista en
administración de cartera de recursos del fondo, los gastos
derivados de estas contrataciones serán de cargo de la
administradora.