Texto oficial
Artículo 3º.- Son riesgos comerciales aquellos derivados del incumplimiento de la obligación de pago del comprador extranjero, debido a insolvencia proveniente de causas que no sean de aquellas que técnicamente se consideran como políticas o catastróficas.
En consecuencia, quedan comprendidos dentro de los riesgos comerciales los siguientes:
a) Declaración de quiebra del deudor;
b) Celebración de convenio judicial o extrajudicial;
c) Insuficiencia de bienes para satisfacer el crédito, constatada en juicios ejecutivos u otros procedimientos similares;
d) Intervención o embargo de bienes del deudor decretada como medida cautelar por un tribunal;
e) Incumplimiento del deudor en caso de prórroga, concedida por el acreedor y aprobada por el asegurador;
f) Falta de pago del crédito en el plazo estipulado en el contrato, a pesar de las diligencias practicadas por el asegurado, en los términos que se establezcan en la póliza.
No obstante, aun cuando no se acrediten por el asegurado todas las circunstancias exigidas en la póliza, podrá el asegurador, si constata debidamente la insolvencia del deudor, pagar la indemnización correspondiente.