Texto oficial
Art. 12. Los dueños de los predios colindantes a los caminos a que se refiere la presente ley, proporcionarán las aguas que se necesiten para su construcción a juicio del Director de Caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasione perjuicios.
La indemnización a que haya lugar por el uso del agua, se fijará, en cada caso, por el propietario y por el Director de Caminos, de común acuerdo. Si el acuerdo no se produjera, el monto de la indemnización será fijado por dos peritos, uno nombrado por el propietario y otro por el Director de Caminos. En desacuerdo estos dos últimos, el propietario podrá recurrir a la justicia ordinaria y el juicio se tramitará breve y sumariamente, como en el caso de avalúo de expropiación, conforme a la Ley 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
Las obligaciones que para los propietarios establecen los incisos anteriores, regirán también respecto del uso de las aguas que se requieran para la conservación y riego de las calzadas. En estos casos, las atribuciones que esos incisos confieren al Director de Caminos, corresponderán a las respectivas Juntas Departamentales.