Texto oficial
Art. 13. La contribución adicional que establece el número 4 del artículo 3.o de la presente ley, regirá desde el 1.o de Julio de 1928. Tanto esta contribución adicional como las establecidas en los números 5.o y 6.o del artículo 3.o, regirán solamente mientras se efectúa la total amortización del empréstito que autoriza el artículo 1.o de la presente ley.
La suma a que se refiere el número 2 del artículo 3.o, se empezará a descontar por primera vez el año 1929, con cargo a los fondos de caminos de la comuna de Santiago percibidos durante el año 1928.
La contribución de peaje en los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, se irá cobrando en las distintas secciones a medida que vayan siendo entregadas al tránsito público, sin perjuicio de poderse cobrar desde el momento en que se estime oportuno, en aquellos trozos de esos caminos que estén en buen estado de conservación.