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Artículo 14 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266521.

Texto oficial

Art. 14. A partir de la vigencia de la presente ley y durante el tiempo que dure la construcción de los caminos que se mencionan en el artículo 2.o, su conservación se hará con el sobrante de los fondos a que se refieren los artículos 3.o y 4.o de esta ley, después de hacerse el servicio de la parte contratada del empréstito que autoriza el artículo 1.o. Las Juntas Departamentales respectivas podrán, sin embargo, destinar a ese objeto las sumas que estimen conveniente.