Texto oficial
Art. 16. Se autoriza también al Presidente de la República para contratar un empréstito interno que produzca hasta la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700,000), con un interés que no exceda del ocho por ciento anual y una amortización acumulativa no inferior al dos por ciento, también anual.
El producto de este empréstito se destinará a la construcción del camino plano entre San Antonio y Cartagena, por los terrenos vecinos al mar.
Al servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de este empréstito, se destinarán los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%) del producto de las ventas que se vayan efectuando en los terrenos fiscales ubicados entre San Antonio y Cartagena;
b) Con una contribución anual de faja que pagarán los terrenos vecinos al camino, pertenecientes a particulares o que pasen a ser propiedad particular.
Esta contribución de faja será de un centavo por metro cuadrado, hasta una distancia de trescientos metros a ambos lados del camino.
Esta contribución regirá desde el semestre siguiente a aquel en que se contrate el empréstito, y subsistirá hasta que se efectúe su total amortización.
c) Con el producto de un derecho de peaje cuyas tarifas no podrán exceder del doble de las fijadas en el artículo 1.o de la ley número 4,179, de 8 de Septiembre de 1927. La percepción del peaje será reglamentada por el Presidente de la República.
Una vez que el empréstito quede totalmente amortizado, el producto del peaje se destinará a atender en este camino los objetos que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5.o de la presente ley. Igual destinación se dará al sobrante del producto del peaje, mientras se esté amortizando el empréstito a que se refiere el presente artículo.
Del producto del empréstito que autoriza el presente artículo, se reservará una cantidad suficiente para hacer su servicio, mientras dure la construcción del camino y se efectúe su entrega al servicio público.