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Artículo 9 de la Ley 4.621

Ley 4.621

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 167155 / 6270322.

Texto oficial

Art. 9.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los puentes particulares existentes a la fecha sobre las corrientes nacionales de uso público, cuyas construcciones se hayan autorizado por el Presidente de la República.