Texto oficial
Artículo 29°.- El Superintendente de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción de acuerdo a las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas.
b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido.
c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que, dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan.
d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les haya dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta.
Los Administradores de Aduana
tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.