Texto oficial
Artículo 1° El presente Reglamento se aplicará a
todas las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo
1° de la ley 6.174, al Servicio Nacional de Salud, al
Servicio de Seguro Social, al Servicio Médico Nacional de
Empleados, en lo que fuere compatible a los Servicios del
Ejército, Armada y Aviación, de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 6.501, a la Caja Bancaria de Pensiones y a las
instituciones de previsión que se creen en el futuro.