Texto oficial
Artículo 2° Tendrán derecho a los beneficios de la
ley 6.174 todos los imponentes activos de las instituciones
de previsión a que se refiere el artículo anterior. Las
Comisiones de Medicina Preventiva deberán conocer los
antecedentes que acrediten la calidad de imponente.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que
es imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en
consecuencia, que está al día en el pago de las
imposiciones, el imponente que hubiere dejado de cotizar
hasta por tres meses calendario desde su salida del empleo,
por encontrarse en cesantía involuntaria. Los asegurados
independientes de dicho Servicio deberán tener imposiciones
ininterrumpidas en los tres meses calendario que preceden a
aquél en que soliciten la atención médica.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los
imponentes del Servicio de Seguro Social, para gozar del
subsidio de reposo preventivo a que se refieren los
artículos 43° y siguientes del presente Reglamento,
deberán, además, tener un mínimo de seis meses de
afiliación y de trece semanas de imposiciones en los
últimos seis meses calendario.
Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el
presente Reglamento se aplicarán a todos los imponentes
señalados en el inciso 1°, sin atenerse a la denominación
o calidad especial que a ellos les asignen otras leyes o
reglamentos, quedando, por tanto, comprendidos en los
términos genéricos de "obreros o empleados" que usa la
ley.