Texto oficial
Artículo 10° Cuando a una Caja o Servicio no le
resultare económico establecer los servicios de Medicina
Preventiva, cumplirá las obligaciones que le impone la ley
6.174 poniendo el 2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus
entradas brutas a disposición del Ministerio de Salud
Pública y Previsión Social, el cual se encargará de
contratar los servicios correspondientes en otra
institución de previsión. El subsidio de reposo será de
cargo de la Caja a la cual esté afiliado el imponente.