Texto oficial
Artículo 22° Si el examen de salud revelare alguna de
las enfermedades a que se refiere el artículo 5°, el
imponente será sometido de inmediato a tratamiento. Si el
Equipo Médico estimare que el imponente requiere reposo
preventivo total o parcial, enviará las informaciones
necesarias a la Comisión de Medicina Preventiva
correspondiente, la que determinará acerca del reposo
preventivo y sus condiciones.
Si la enfermedad descubierta fuere tuberculosis se
procederá de inmediato al examen del grupo familiar,
poniendo en práctica los medios actuales de la lucha
antituberculosa, tales como B.C.G. y otros que determine la
Comisión de Medicina Preventiva. En el Servicio Nacional de
Salud, esta determinación será hecha por los Departamentos
Técnicos correspondientes, y en el Servicio Médico
Nacional de Empleados se procederá de acuerdo con lo
establecido en el decreto 1.070, de 17 de noviembre de 1954,
del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.