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Artículo 23 del Decreto 1082

Aprueba el reglamento orgánico para la aplicacion de la ley n° 6,174, de 31 de enero de 1938

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16761 / 7154623.

Texto oficial

Artículo 23° Cuando el examen de salud revelare alguna afección que no se encuentre comprendida entre las mencionadas en el artículo 5°, o cuando la Comisión de Medicina Preventiva no acordare reposo, las Cajas o Servicios que tengan atención médica procurarán al enfermo los medios necesarios para tratarse, en conformidad a las disposiciones que rijan en la respectiva institución. El mismo procedimiento anterior se adoptará cuando el examen de salud revelare que el imponente es glaucomatoso, pero si las Cajas o Servicios no contaren con atención médica especializada deberán indicar al enfermo los centros o establecimientos donde pueda tratarse. Si el examen de salud revelare que el imponente es sospechoso de glaucoma deberá someterse a la vigilancia médica preventiva periódica cada tres meses, y si en tres controles sucesivos no se confirma el diagnóstico, se dará de alta como sano. La misma vigilancia preventiva deberá realizarse cada cuatro meses, cuando el imponente fuere clasificado como glaucomatoso recuperable con tratamiento médico. En ninguno de los casos anteriores, el imponente tendrá derecho a reposo preventivo, pero podrá acogerse a licencia por enfermedad, en conformidad con la legislación que le sea aplicable, si el tratamiento médico así lo exigiere.