Texto oficial
Artículo 46° Por jornada diaria de trabajo se
entiende, para los obreros y empleados afectos al Código
del Trabajo, la definida en los artículos 24°, 125° y
128° del mismo, y para las demás personas a que se refiere
la Ley de Medicina Preventiva, la fijada por las jefaturas
correspondientes, en conformidad a las disposiciones legales
y reglamentarias que rijan en las instituciones en que se
desempeñen.