Texto oficial
Artículo 48° El subsidio-reposo es la cantidad de
dinero que la Caja de Previsión o Servicio a que está
afecto el imponente abona a éste durante el tiempo que
permanece en reposo preventivo parcial o total y equivale,
en el primer caso, a la mitad y, en el segundo, al total de
la suma sobre la cual el imponente cotiza en la Caja o
Servicio respectivo.
Esta suma se determinará calculando el promedio de las
cantidades sobre las cuales el empleado haya impuesto en los
últimos tres meses, o si hubiere impuesto por un lapso
menor, por el promedio de dicho período.
Los empleados particulares tendrán derecho a reclamar
el aumento del subsidio cuando el aumento del sueldo
otorgado por su empleador conste en el contrato de trabajo y
éste sea anterior en seis meses a la solicitud en que el
reposante pide el aumento del subsidio de reposo o cuando el
mayor sueldo sea el resultado de un ajuste o reajuste
general de los sueldos de la Empresa.
Para los efectos de determinar el subsidio de resposo
que corresponde a los empleados sujetos a comisiones o
participaciones que se liquiden por períodos superiores a
un mes, se considerará el promedio de las cantidades sobre
las cuales se haya impuesto en los últimos seis meses
anteriores a la vigencia del reposo.
Respecto de los empleados públicos y demás imponentes
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el
subsidio-reposo será igual al monto de las remuneraciones
mensuales sobre las cuales cotizan, sumando los sobresueldos
y las gratificaciones que tengan el carácter de sueldos
para los efectos legales.
El subsidio-reposo del empleado de una institución
fiscal o semifiscal será igual al sueldo de que disfrute en
el momento de decretarse, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior.
Si durante el reposo preventivo el imponente empleado de
una institución fiscal o semifiscal tuviere un aumento de
sueldo, el subsidio-reposo será igual al mayor sueldo de
que disfrute el empleado.
En el caso de los obreros, el subsidio de reposo será
igual al promedio del salario diario sobre el cual haya
impuesto el asegurado en los últimos seis meses calendario.
Este promedio se determinará dividiendo por ciento ochenta
el total de salario o rentas a que correspondan las
imposiciones de dicho período. De esta cantidad se
descontará el 15% para el pago de imposiciones; si el
asegurado fuere hospitalizado, se descontará del monto del
subsidio un 15% más para cubrir el costo de su
alimentación en el hospital.
Los obreros tendrán derecho a reclamar el aumento del
subsidio de reposo en los mismos casos contemplados en el
inciso 3° del este artículo.