Texto oficial
Artículo 57° El despido de un obrero o empleado
efectuado en el lapso comprendido entre la iniciación de
los trámites, durante el reposo preventivo y hasta seis
meses después que la Comisión de Medicina Preventiva lo
dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, no
exonerará al patrón o empleador de ninguna de las
obligaciones que la ley o el presente Reglamento le imponen,
mientras la Comisión Central Médica de Reclamos no lo
declare así en mérito de sentencia firme del Tribunal
competente que conozca la legitimidad del despido, conforme
con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley.
La negativa del patrón o empleador a reponer al obrero
o empleado despedido, a pagarle la remuneración
correspondiente o a cumplir cualquiera de las demás
obligaciones, facultará a la Comisión Central Médica de
Reclamos para multar al infractor y reiterar las multas
mientras subsista su rebeldía, sin perjuicio del derecho de
los interesados para ocurrir a los Tribunales del Trabajo en
la forma ordinaria.