Texto oficial
Artículo 58° Se entenderán iniciados los trámites
tendientes a obtener el reposo preventivo desde el momento
en que se realice el examen de salud a que se refiere el
Párrafo II del Título II de este Reglamento.
También se entenderán iniciados dichos trámites desde
el momento en que se dé comienzo a los exámenes de
especialidad, tendientes a la obtención del reposo
preventivo, respecto del obrero o empleado que, en el
momento de iniciar dichos trámites, tenía en plena
vigencia su examen de salud, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 19°.
En consecuencia, resuelto por la Comisión de Medicina
Preventiva o por la Comisión Central de Reclamos, en su
caso, que el obrero o empleado debe someterse a reposo
preventivo, la inamovilidad conferida por el artículo 11°
de la ley 6.174 se entenderá adquirida desde el momento
señalado en los incisos anteriores.
La Comisión dará de alta al reposante en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo;
b) Cuando sea irrecuperable, y
c) Cuando incurra en algunas de las causales de
suspensión señaladas en el artículo 50°, N° 2, letra
d).
La Comisión notificará en la misma fecha la
resolución del inciso anterior al interesado y al patrón,
empleado o Jefe de Repartición Pública por carta
certificada. La fecha de expedición de la carta se
estampará en el expediente del reposante.