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Artículo 58 del Decreto 1082

Aprueba el reglamento orgánico para la aplicacion de la ley n° 6,174, de 31 de enero de 1938

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16761 / 7154663.

Texto oficial

Artículo 58° Se entenderán iniciados los trámites tendientes a obtener el reposo preventivo desde el momento en que se realice el examen de salud a que se refiere el Párrafo II del Título II de este Reglamento. También se entenderán iniciados dichos trámites desde el momento en que se dé comienzo a los exámenes de especialidad, tendientes a la obtención del reposo preventivo, respecto del obrero o empleado que, en el momento de iniciar dichos trámites, tenía en plena vigencia su examen de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19°. En consecuencia, resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva o por la Comisión Central de Reclamos, en su caso, que el obrero o empleado debe someterse a reposo preventivo, la inamovilidad conferida por el artículo 11° de la ley 6.174 se entenderá adquirida desde el momento señalado en los incisos anteriores. La Comisión dará de alta al reposante en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo; b) Cuando sea irrecuperable, y c) Cuando incurra en algunas de las causales de suspensión señaladas en el artículo 50°, N° 2, letra d). La Comisión notificará en la misma fecha la resolución del inciso anterior al interesado y al patrón, empleado o Jefe de Repartición Pública por carta certificada. La fecha de expedición de la carta se estampará en el expediente del reposante.