Texto oficial
Artículo 85° Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes 10.383 y 11.462 y el artículo 88° de este
Reglamento, los fondos para financiar los gastos que origine
el funcionamiento de la ley 6.174, sobre Medicina
Preventiva, se formarán en cada Caja o Servicio con:
a) El producto de la imposición patronal del 1 al 1,5%,
en su caso, sobre los sueldos, comisiones y jornales. Esta
imposición se cobrará sobre el monto de los sueldos,
comisiones y jornales por los cuales se impone en la Caja,
salvo en el caso de los empleados públicos y demás
imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, respecto de los cuales se hará sobre los
sueldos, sobresueldos y gratificaciones, que tengan el
carácter de sueldo para los efectos legales.
Deberá contabilizarse por provincias y sólo podrá
invertirse en la provincia donde ha sido recaudada para el
pago de los subsidios de reposo de los obreros y empleados
de la misma.
También se cargará a este rubro el abono de las
imposiciones patronales que deben hacer las Cajas o
Servicios, a que se refiere el artículo 51°, letra b);
b) La suma que la Caja o Servicio deberá destinar en
conformidad al inciso 3° del artículo 8° de la ley, cuyo
monto no podrá exceder del 2,5% de las entradas brutas, o
del 3,75%, en su caso.
Entiéndese por entradas brutas todos los ingresos que
perciban las Cajas o Servicios, provenientes de los recursos
que les acuerden las Leyes Orgánicas respectivas para
financiar las prestaciones y para constituir fondos
individuales de retiro o de ahorro.
Igualmente, son entradas brutas las que tienen su origen
en la rentabilidad de los capitales acumulados y en las
comisiones que se perciban por cualquier clase de
operaciones, y
c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva que
sobraren al término de cada año, se acumularán al mismo
fondo para el ejercicio siguiente.