Texto oficial
Artículo 98 bis: Los empleadores y empleadoras
deberán tomar las medidas necesarias para proteger la salud
de las personas trabajadoras frente a condiciones
climáticas que puedan ocasionar las altas temperaturas y
altas temperaturas extremas, de acuerdo con lo informado por
la Dirección Meteorológica de Chile y las alertas
declaradas por el Servicio Nacional de Prevención y
Respuesta ante Desastres (Senapred). Lo anterior, sin
perjuicio de las evaluaciones ambientales permanentes por
exposición a estrés térmico que deben realizarse en los
lugares de trabajo.
Para estos efectos, las entidades empleadoras deberán
realizar, al menos, las siguientes acciones:
a) Informarse diariamente sobre las alertas
meteorológicas establecidas por la Dirección
Meteorológica de Chile y realizar el seguimiento ante la
eventual declaración de alertas por calor establecidas por
el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante
Desastres.
b) Identificar y evaluar la exposición a altas
temperaturas y altas temperaturas extremas en los distintos
puestos de trabajo. Para lo anterior, los organismos
administradores previstos en la ley Nº 16.744 y
administración delegada deberán otorgar las herramientas
necesarias para que la entidad empleadora pueda identificar
el peligro.
c) Elaborar, en conjunto con su organismo administrador
previstos en la ley Nº 16.744, y con participación de las
personas trabajadoras, un plan de gestión, reducción y
respuestas en el caso de emergencias, desastres y
catástrofes que considere medidas preventivas, de
mitigación y respuesta, con el objetivo de gestionar
anticipadamente la exposición a altas temperaturas o altas
temperaturas extremas. Ello, sin perjuicio de las medidas
prioritarias, urgentes y de cumplimiento inmediato para el
cuidado de las personas trabajadoras que establezca la
autoridad competente.
d) Conocer y observar las demás condiciones dispuestas
por el Ministerio de Salud a través de la correspondiente
norma técnica.