Texto oficial
Artículo 27: Todo lugar de trabajo donde el tipo de
actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado
de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo
espacio interior deberá estar limpio y protegido de
condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y
mujeres los vestidores deberán ser independientes y
separados.
En este recinto deberán disponerse los casilleros
guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán
ventilados y en número igual al total de trabajadores
ocupados en el trabajo o faena.
En aquellos lugares en que los trabajadores están
expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos
deberán tener 2 casilleros individuales, separados e
independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro
a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad
del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo
y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque
del lugar de trabajo.