Texto oficial
Artículo 60: El promedio ponderado de las
concentraciones ambientales de contaminantes químicos no
deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP)
establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento. Se
podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en
ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo,
respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece
además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos
no podrán superar estos límites.
Tanto los excesos de los límites permisibles
ponderados, como la exposición a límites permisibles
temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la
jornada diaria, ni más de una vez en una hora.