Texto oficial
Artículo 119.- Para efectos del presente reglamento se
entenderá por:
a) Actividades Primarias: las que se realizan en el predio
para la obtención de los productos provenientes de éste,
con exclusión de los procesos destinados a agregar valor a
productos no originarios del predio o que pertenezcan a
terceros.
b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan al
aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos o en
establos.
c) Actividades Primarias Agrícolas: Aquellas que se
comprenden desde la siembra o plantación hasta la cosecha y
entrega de los productos a terceros, sin que medie
transformación de los mismos, tales como, limpieza,
enfriamiento, selección, fraccionamiento, embalaje, secado,
descascarado, deshuesado, acopio, almacenamiento, pelado,
picado, molido, triturado, estrujado, colado, salmuerado.
d) Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquellas
relacionadas con la crianza y producción de ganado, que
comprenden la crianza, engorda, ordeña, esquila, acopio,
enfriado, envasado, enfardado y demás similares que no
produzcan la transformación de los productos. Se incluyen,
además, los centros de acopio lechero que pertenezcan a
pequeños productores agrícolas, definidos por el artículo
13 de la ley Nº 18.910.
e) Actividades Primarias Forestales: Aquellas referidas a
la producción y cultivo de madera, que se realizan en
viveros, campamentos, bancos y aserraderos móviles; en la
preparación de suelos; la plantación, raleo, corta y
extracción de madera en forma de troncos desbastados o
madera escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la
madera hasta los puntos de entrega a una empresa de
transporte o industria.