Texto oficial
Artículo 110 b.2.- Las empresas o faenas que tengan
trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por
gran altitud, deberán realizar prevención del riesgo,
adoptando las siguientes medidas:
a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos
específicos de exposición laboral a altitud e hipobaria y
sus medidas de control en los siguientes términos: "La
exposición a hipobaria intermitente crónica por gran
altitud puede producir algún tipo de enfermedades
reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente
neurológicas y cardiopulmonares que van desde el mal agudo
de montaña en sus diferentes variedades, policitemia,
hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño -el que se
podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño
previa-, entre otras patologías".
b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo.
c) Contar con un programa preventivo de trabajadores
expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente
crónica, por escrito, actualizado en forma anual, elaborado
en conformidad con lo establecido en la Guía Técnica
señalada en esta normativa.
d) Impartir anualmente a los trabajadores instrucción
teórico-práctica sobre el riesgo y consecuencias para la
salud de la exposición ocupacional a hipobaria intermitente
crónica por gran altitud y las medidas preventivas a
considerar, el cual tendrá una duración mínima de 3 horas
cronológicas y será impartido por un profesional de la
salud, con título otorgado por una entidad de educación
superior reconocida por el Estado, con un mínimo de 8
semestres de estudio y formación en los temas a tratar.
Este programa deberá constar por escrito.