Texto oficial
Artículo 1° Se considerarán "viviendas económicas",
para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las
que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan
una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados
por unidad de vivienda y reúnan los requisitos,
características y condiciones que determine el Reglamento
Especial que dicte el Presidente de la República.
A los beneficios para las "viviendas económicas" que
contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente
podrán acogerse las personas naturales, respecto de un
máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En
caso que posean más de dos "viviendas económicas", los
beneficios solamente procederán respecto de las dos de
dichas viviendas que tengan una data de adquisición
anterior. Esta limitante se aplicará para las personas
naturales que adquieran la totalidad del derecho real de
dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en
conjunto con otros comuneros.
Los beneficios establecidos en el presente decreto con
fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas
jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las
corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán
de la exención establecida en el artículo 16.
Para hacer uso de los beneficios, franquicias y
exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de
ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán
remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste determine, la información de todos los
actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean
presentados para su inscripción, referidos a transferencias
y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual
obligación tendrán los propietarios de las "viviendas
económicas" en defecto de lo anterior.
Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley
no constituyen modificación ni derogación de la ley N°
9,135, de 30 de Octubre de 1948.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del
artículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de
este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son
también "viviendas económicas" las viviendas que la
Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las
que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído
con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de
ley.
Los edificios ya construídos, que al ser alterados o
reparados se transformen en viviendas de una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y
exenciones de las viviendas económicas y se considerarán
como tales para todos los efectos legales, siempre que
reúnan las características, requisitos y condiciones que
se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el
título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de
Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan
los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El
permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por
la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a
escritura pública en la forma y condiciones que determina
el artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley.
El Reglamento Especial de Viviendas Económicas
establecerá la categoría de "proyectos de viviendas
integradas", referida a proyectos que inducen o colaboran a
mejorar los niveles de integración social urbana.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá
establecer beneficios de normas urbanísticas para dichos
proyectos en lugares determinados, previa consulta a la
municipalidad respectiva.