Texto oficial
Artículo 2.o El Presidente de la República podrá
fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser
construídas las "viviendas económicas", para que se
consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de
ley. También podrá autorizar su construcción en sectores
rurales que el mismo determinará, siempre que ellas se
destinen a habitaciones para centros industriales,
agrícolas o mineros.