Texto oficial
Artículo 23. Las "viviendas económicas" que hayan sido
favorecidas para su construcción o adquisición con
créditos hipotecarios de parte de la Corporación de la
Vivienda, por una cantidad superior al 70% del valor de la
vivienda y su terreno y que, además, tengan una superficie
construida superior a cien metros cuadrados, gozarán de los
beneficios, franquicias y exenciones indicados en los
artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18°.
Las viviendas de superficie edificada no superior a 70
metros cuadrados favorecidas con créditos similares al
indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia
dispuesta en el artículo 17°. Declárase que el sentido
del presente artículo es no comprender dentro de sus
disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o
haya otorgado la Corporación de la Vivienda en uso de las
atribuciones que le confiere el artículo 71° de este
decreto con fuerza de ley.
Las viviendas económicas adquiridas o construidas
mediante préstamos hipotecarios concedidos por las
instituciones de previsión, no estarán afectas a las
limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los
beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los
artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18° indicados en el
inciso 1°, se aplicarán a las "viviendas económicas" que
se hayan construido o adquirido por imponentes o
pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley.