Texto oficial
Artículo 26. El Banco del Estado o la Institución que
designe el Presidente de la República, recibirá de
terceros, sean estas personas naturales o jurídicas,
incluyendo las personas a que se refiere el artículo 41.o
del decreto con fuerza de ley número 126, de 1953,
depósitos de "Ahorro para la vivienda" en unidades
denominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones que
reciban estos depósitos actuarán como mandatarias de la
Corporación de la Vivienda.
Estos depósitos ingresarán en una cuenta especial que
abrirá el Banco del Estado de Chile o la Institución a que
se hizo referencia a la orden de la Corporación de la
Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá recibir
directamente estos depósitos, o convenir con instituciones
particulares en la recepción de ellos previa aprobación
del Presidente de la República. Los pagos que la
Corporación de la Vivienda haga por las prestaciones de
servicios de sus mandatarios estarán exentos del impuesto
de cifra de negocios.