Texto oficial
Artículo 27. La "cuota de ahorro" será nominativa e
instransferible. Su "valor oficial", a la fecha del presente
decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él
podrá variar por las causas siguientes:
a) Por la adición de un interés que se le agregará
anualmente, el cual será determinado en la forma que
indique el reglamento, y
b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de
variación del Indice de Salarios y Sueldos determinado por
el Servicio Nacional de Estadísticas y Censos, reducido en
una unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
El interés y el reajuste establecidos en las letras
anteriores se calcularán una vez al año, y quedarán
incorporados definitivamente al valor de la "cuota de
ahorro". Si el reajuste determinare una disminución del
valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducirá
conforme al cálculo indicado.
El interés no podrá ser cobrado separadamente de la
"cuota de ahorro".
INCISO DEROGADO.
Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este
reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a la
variación del índice del costo de la vida, determinado por
la Dirección de Estadística y Censos para el
correspondiente período. Este límite no afectará a los
reajustes que se disponen en el Título V, del decreto con
fuerza de ley 205, de 1960".