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Artículo 27 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205260.

Texto oficial

Artículo 27. La "cuota de ahorro" será nominativa e instransferible. Su "valor oficial", a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, será de un mil pesos, pero él podrá variar por las causas siguientes: a) Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual será determinado en la forma que indique el reglamento, y b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación del Indice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo. El interés y el reajuste establecidos en las letras anteriores se calcularán una vez al año, y quedarán incorporados definitivamente al valor de la "cuota de ahorro". Si el reajuste determinare una disminución del valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducirá conforme al cálculo indicado. El interés no podrá ser cobrado separadamente de la "cuota de ahorro". INCISO DEROGADO. Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida, determinado por la Dirección de Estadística y Censos para el correspondiente período. Este límite no afectará a los reajustes que se disponen en el Título V, del decreto con fuerza de ley 205, de 1960".