Texto oficial
Artículo 34. Las empresas industriales o mineras
quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que
les impone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley
N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de
ahorro" para viviendas una suma igual al valor que deseen
liberar aumentada en 40%. Si la inversión excediera de esa
cantidad, el exceso podrá ser imputado a obligaciones
futuras. Este beneficio no regirá respecto de las
obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles. En caso que
las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro
para vivienda con su personal, el 40% de aumento sobre la
cantidad aujeta a la obligación impuesta por el artículo
20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podrá
ser depositada en todo o parte por dicho personal. Estas
"cuotas de ahorro" no gozarán del derecho establecido en la
letra a) del artículo 30.o y sólo podrán ser aplicadas a
la construcción o adquisición en primera transferencia de
"viviendas económicas", las cuales sólo darán derecho a
imputar en la parte que exceda a la obligación liberada,
debidamente reajustada conforme a la letra b) del artículo
27°. Para los efectos del artículo 21.o del decreto con
fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas
a que ese precepto se refiere tienen o han completado un
número de viviendas propias suficientes para sus empleados
y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de
propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular
de los que las habitan.