Texto oficial
Artículo 44. La Corporación de la Vivienda podrá
proceder en la forma prevista en el artículo anterior, con
las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el
objeto de instalar su vivienda, radicándolos en estos
mismos terrenos, siempre que esta ocupación se haya
producido antes del 31 de Diciembre de 1958.
En caso de que los terrenos ocupados en la forma
antedicha no pertenezcan a la Corporación de la Vivienda,
ésta los adquirirá o expropiará previamente, en
conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N.o 285, de 1953, para cuyo efecto se declaran de
utilidad pública y se faculta al Presidente de la
República para expropiarlos.