Texto oficial
Artículo 49. Suprímense las obligaciones que los
artículos 1.o de la ley N.o 6,815; 19.o y 55.o de la ley
N.o 7,600; 20.o de la ley número 10.254; 13.o de la ley
número 11,464, y 24.o, inciso último, y 27.o de la ley N.o
12,462, o que cualquiera otra ley o disposición legal
imponen a la Corporación de la Vivienda, en orden a
destinar determinada cantidad de fondos para los fines
previstos en las mismas citadas disposiciones.
El monto de los recursos que la citada Corporación
deberá destinar anualmente para los fines a que se refieren
las mencionadas disposiciones legales lo determinará
anualmente el Consejo de la misma, al aprobar su
Presupuesto, ciñéndose al efecto a las normas que para la
distribución de sus recursos determina la letra c) del
artículo 33.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953.
Los inmuebles de propiedad de la Corporación de la
Vivienda destinados a los fines previstos en las leyes N.os
6,815 y sus modificaciones, y 10, 254, podrán ser
desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
La Corporación de la Vivienda podrá vender y otorgar
título de dominio a los asignatarios de huertos obreros en
las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a
urbanización. Para estos efectos, no regirá ninguna de las
exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes
vigentes.
Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces
deberán autorizar las escrituras y practicar las
inscripciones con el solo certificado que otorgue la
Corporación de la Vivienda, sin que sea necesaria
recepción o autorización municipal alguna.