Texto oficial
Artículo 51. La Corporación de la Vivienda podrá
expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas
naturales o jurídicas, para que éstas construyan en ellos
conjuntos habitacionales planificados con su aprobación.
Declárase de utilidad pública los terrenos antes
aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley número 285, de 1953, y facúltase al
Presidente de la República para expropiarlos.
El valor de la indemnización correspondiente podrá ser
pagado en todo o en parte al expropiado con viviendas o
locales comerciales, de propiedad de la Corporación de la
Vivienda, si así se conviniere con éste.