Texto oficial
Artículo 52. La facultad de arrendar a terceros
viviendas ya construídas, que otorga a la Corporación de
la Vivienda diversas disposiciones del decreto con fuerza de
ley N.o 285, de 1953, sólo podrá ejercerse por ésta en
los casos calificados por el Consejo, con el acuerdo de la
mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, y los
contratos no podrán tener duración superior a un año.
Las viviendas que la Corporación de la Viviendas
construya en el futuro sólo podrán ser "viviendas
económicas" y serán destinadas a la venta. Sin embargo, en
casos de emergencia debidamente calificados por acuerdo de
la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, dicha
Corporación podrá construir provisionales que podrán ser
dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se
reemplazan por definitivas.