Texto oficial
Artículo 64. Los préstamos a que se refiere el
artículo precedente podrán ser otorgados directamente por
la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco
del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla. En este
último caso, la Corporación pondrá previamente a
disposición del Banco del Estado los fondos destinados a
dicho fin.
El Banco del Estado fiscalizará la inversión de los
préstamos que otorgue, con arreglo a las instrucciones que
le imparta la Corporación de la Vivienda.