Texto oficial
Artículo 63. Los fondos que se obtengan en conformidad
al artículo 59.o deberán destinarse a la concesión de
préstamos a los propietarios de predios agrícolas para
edificación de viviendas campesinas y para la reparación o
ampliación de viviendas que ya existan, o a construir los
conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 67.o.
Los saldos de las deudas provenientes de estos préstamos
serán reajustables de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 68.o.