Texto oficial
Artículo 68. Los saldos de precios por venta de
terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la
Corporación de la Vivienda o a las instituciones de
previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48.o, y
los créditos de cualquier especie que dichas entidades
otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza
de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas
con posterioridad a su vigencia, se reajustarán anualmente
conforme a la variación del indice de Sueldos y Salarios,
en la forma establecida en el artículo 27.o, letra b), de
este decreto con fuerza de ley. Además, devengarán el
interés anual que fije el reglamento, sobre los capitales
reajustados. Para el primer reajuste del préstamo
hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo
dividendo, se aplicará la variación provisional mensual
del indice en proporción a los meses transcurridos entre la
fecha de otorgamiento del préstamo y la del reajuste.
Para todos los efectos legales, el certificado expendido
por el Servicio Nacional de Estadística y Censos que
establezca los porcentajes de variación del Indice de
Salarios y Sueldos será considerada como parte del título
ejecutivo, siempre que en la respectiva escritura de venta o
de mutuo se haga referencia al mismo.