Texto oficial
Artículo 14. Los préstamos hipotecarios que concedan
las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48 de este decreto con fuerza de ley para la venta
a sus imponentes de las viviendas que se construyan en
virtud de la autorización que se les concede en el
artículo 6° transitorio, o que adquieran de conformidad
con el artículo 11° transitorio, se reajustarán
anualmente en las mismas condiciones que señala el
artículo 68°. Además devengarán el interés anual que
fija el reglamento sobre los capitales reajustados.
Las normas anteriores no se aplicarán a los casos de
viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontraban
asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado
su venta por el Consejo de la institución.
Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el inciso
1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de
julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las
instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48°
de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a
dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo
final.