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Artículo 14 transitorio del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205342.

Texto oficial

Artículo 14. Los préstamos hipotecarios que concedan las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley para la venta a sus imponentes de las viviendas que se construyan en virtud de la autorización que se les concede en el artículo 6° transitorio, o que adquieran de conformidad con el artículo 11° transitorio, se reajustarán anualmente en las mismas condiciones que señala el artículo 68°. Además devengarán el interés anual que fija el reglamento sobre los capitales reajustados. Las normas anteriores no se aplicarán a los casos de viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontraban asignadas a una persona, aun cuando no se hubiere acordado su venta por el Consejo de la institución. Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y en las cuales a dicha fecha, se habia invertido más del 50% de su costo final.