Texto oficial
Artículo 11.o Los Ingenieros Civiles y de Minas tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 8.o, una asignación destinada a premiarlos o recompensarlos, cuando se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones por la ejecución de actos meritorios en el cumplimiento de sus deberes. Este beneficio no podrá asignarse en forma general y discriminada, sino individual y nominativamente a los funcionarios favorecidos y su cuantía será determinada y distribuida por decreto supremo, previo informe fundado del Director, con arreglo a las disposiciones que fije el Reglamento.
La cantidad que se destine anualmente al pago de las asignaciones a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 20% de la suma consultada para el pago de remuneraciones de la Planta Permanente del Servicio y será determinada por el Ministro de Minería por decreto supremo.
La asignación establecida por este artículo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos previsionales, ni ningún otro.