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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 152

Crea el servicio de minas del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 168460 / 9002778.

Texto oficial

Artículo 11.o Los Ingenieros Civiles y de Minas tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 8.o, una asignación destinada a premiarlos o recompensarlos, cuando se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones por la ejecución de actos meritorios en el cumplimiento de sus deberes. Este beneficio no podrá asignarse en forma general y discriminada, sino individual y nominativamente a los funcionarios favorecidos y su cuantía será determinada y distribuida por decreto supremo, previo informe fundado del Director, con arreglo a las disposiciones que fije el Reglamento. La cantidad que se destine anualmente al pago de las asignaciones a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 20% de la suma consultada para el pago de remuneraciones de la Planta Permanente del Servicio y será determinada por el Ministro de Minería por decreto supremo. La asignación establecida por este artículo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos previsionales, ni ningún otro.