Texto oficial
Artículo 3°.- la remisión condicional podrá
decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el condenado no ha sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. En todo caso, no se
considerarán para estos efectos, las condenas cumplidas
diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión
del nuevo ilícito;
c) Si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito
permiten presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c)
precedentes hacen innecesario una intervención o la
ejecución efectiva de la pena.
Con todo, no procederá la remisión condicional como
pena sustitutiva, si el sentenciado fuere condenado por
aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b),
o 15 bis, letra b) de la Ley Nº 18.216, debiendo el
tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión
parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si
procediere.