Texto oficial
Artículo 8º.- La pena de reclusión parcial consiste
en el encierro en el domicilio del condenado o en
establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas
semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna
o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo
7º de la Ley Nº 18.216.
Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en
establecimientos especiales, se entenderá que se alude a
los centros o anexos abiertos y a las dependencias
destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o
dominicales.
El control de la asistencia se realizará mediante los
sistemas de registro que la Institución disponga para estos
efectos. En el mismo registro, se dejará constancia
también, de todas las conductas del condenado y de las
resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la
pena de reclusión parcial.
El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer
para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de
la Ley Nº 18.216, se regulará en el reglamento especial
que se dicte al efecto.