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Artículo 8 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154935.

Texto oficial

Artículo 8º.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 18.216. Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales. El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejará constancia también, de todas las conductas del condenado y de las resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusión parcial. El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de la Ley Nº 18.216, se regulará en el reglamento especial que se dicte al efecto.