Texto oficial
Artículo 9°.- La reclusión parcial podrá disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena
privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos
años, o a más de una, siempre que en total no superaren
dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos
efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes,
respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No
obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años
anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo
crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos
reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de
esta pena sustitutiva, y
c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o
de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así
como si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito,
permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos.