Texto oficial
Artículo 10.- Para los efectos de la conversión de la
pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas
de reclusión parcial por cada día de privación o
restricción de libertad.
Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154938.