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Artículo 10 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154938.

Texto oficial

Artículo 10.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad.