Texto oficial
Artículo 40.- La obligación de asistir a programas de
tratamiento está destinada a contribuir a la
rehabilitación de los condenados a la pena de libertad
vigilada o libertad vigilada intensiva que presenten un
consumo problemático de drogas y/o alcohol, entendiéndose
por tal aquel detectado y confirmado por un médico
calificado por el Servicio de Salud correspondiente, a
través de una evaluación diagnóstica.
Los médicos calificados para efectuar la evaluación
diagnóstica contemplada en el artículo 17 bis de la Ley
Nº 18.216, serán contratados por el Servicio Médico Legal
y requerirán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 45 de este Reglamento.