Texto oficial
Artículo 47.- Habiéndose decretado la obligación de
someterse a tratamiento, el delegado de libertad vigilada o
libertad vigilada intensiva informará mensualmente al
tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez
efectuará un control periódico del cumplimiento de esta
condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de
seguimiento, durante todo el período que dure el
tratamiento, a las que deberán comparecer el condenado y su
defensor.
En el caso del delegado de libertad vigilada o de
libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como
suficiente la entrega del informe periódico que se remita
por el delegado, salvo que solicite su comparecencia
personal.
El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo
estimare procedente.