Saltar al contenido

Artículo 46 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 9394544.

Texto oficial

Artículo 46.- Sólo en el caso de contarse con una evaluación diagnóstica que confirme un consumo problemático de drogas y/o alcohol, y habiéndose impuesto la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá decretar la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias. La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente. El diagnóstico y el plan de tratamiento por drogas y/o alcohol que recibirá el condenado, deberá referirse a las áreas que requieren ser abordadas para superar la adicción pesquisada. Este plan de tratamiento, por tanto, deberá complementarse y coordinarse permanentemente, con las acciones de intervención destinadas a abordar los otros factores de riesgo criminógeno presentes en el condenado, que hayan sido diagnosticadas por el delegado encargado del caso respectivo, y que se encuentren contenidas en el plan de intervención aprobado judicialmente.