Texto oficial
Artículo 46.- Sólo en el caso de contarse con una
evaluación diagnóstica que confirme un consumo
problemático de drogas y/o alcohol, y habiéndose impuesto
la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva,
el tribunal podrá decretar la obligación de asistir a
programas de tratamiento de rehabilitación de dichas
sustancias.
La obligación de someterse a un tratamiento podrá
consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la
internación en centros especializados o una combinación de
ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no
podrá ser superior al total del tiempo de la pena
sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan
de intervención individual aprobado judicialmente.
El diagnóstico y el plan de tratamiento por drogas y/o
alcohol que recibirá el condenado, deberá referirse a las
áreas que requieren ser abordadas para superar la adicción
pesquisada. Este plan de tratamiento, por tanto, deberá
complementarse y coordinarse permanentemente, con las
acciones de intervención destinadas a abordar los otros
factores de riesgo criminógeno presentes en el condenado,
que hayan sido diagnosticadas por el delegado encargado del
caso respectivo, y que se encuentren contenidas en el plan
de intervención aprobado judicialmente.