Texto oficial
Artículo 3º.- Los documentos que se emitan, suscriban
u otorguen con ocasión de las renegociaciones de créditos
que realicen los bancos o instituciones financieras con
personas que en los doce meses anteriores a la fecha de
publicación de la presente ley hubieren efectuado ventas o
prestado servicios, por un monto neto inferior al
equivalente a cien mil Unidades de Fomento, según el valor
de ésta en el último día de cada mes del período
indicado, estarán exentos del Impuesto de Timbres y
Estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de
1980. Sólo podrán acogerse a esta exención los créditos
que se encuentren en cartera vencida al 31 de diciembre de
1999 y siempre que se reprogramen dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley.