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Artículo 23 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919817.

Texto oficial

PARRAFO 3 De la Inspección de Boticas Art. 23. La vijilancia de las boticas y droguerías estará a cargo de una Inspección que procederá conforme al reglamento y a las instrucciones que dicta el Director Jeneral. Compondrán la Inspección un médico, que será su jefe, y dos farmacéuticos. Para poder ser miembro de la Inspeccion se requiere el título de médico cirujano o de farmacéutico, respectivamente, y haber ejercido la profesion tres años a lo ménos. Cada uno de los miembros de la Inspeccion será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Director Jeneral. Ninguno de los miembros de la Inspeccion podrá ejercer la farmacia, ni ser propietario o socio de botica o droguería.