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Artículo 57 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919851.

Texto oficial

Art. 57. Recibirán la vacunacion antivariólica todos los habitantes de la República en el primer año de la vida, y la revacunacion en el décimo y en el vijésimo respectivamente. Recibirán, asimismo, el virus anti-variólico, dentro del primer año, a contar desde el dia en que empiece a rejir este Código todas las personas que en esa fecha no hubieren sido vacunadas o revacunadas, respectivamente. Los que quieran eximirse de alguna de las disposiciones de los incisos anteriores deberán declararlo por escrito a la Oficina de Vacuna correspondiente, dentro de los primeros tres meses del respectivo plazo. Tratándose de incapaces, las incumbencias a que se refiere este artículo serán de cargo a sus representantes legales y, no habiéndolos, a las personas a quienes se haya deferido o que ejerzan de hecho el cuidado personal de los mismos. Las contravenciones a los dos primeros incisos de este artículo se penarán con multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de la vacunacion o revacunacion.