Texto oficial
Art. 57. Recibirán la vacunacion antivariólica todos los habitantes de la República en el primer año de la vida, y la revacunacion en el décimo y en el vijésimo respectivamente.
Recibirán, asimismo, el virus anti-variólico, dentro del primer año, a contar desde el dia en que empiece a rejir este Código todas las personas que en esa fecha no hubieren sido vacunadas o revacunadas, respectivamente.
Los que quieran eximirse de alguna de las disposiciones de los incisos anteriores deberán declararlo por escrito a la Oficina de Vacuna correspondiente, dentro de los primeros tres meses del respectivo plazo.
Tratándose de incapaces, las incumbencias a que se refiere este artículo serán de cargo a sus representantes legales y, no habiéndolos, a las personas a quienes se haya deferido o que ejerzan de hecho el cuidado personal de los mismos.
Las contravenciones a los dos primeros incisos de este artículo se penarán con multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de la vacunacion o revacunacion.