Texto oficial
Art. 65.- Toda botica o droguería deberá ser rejentada por farmacéutico con título legal.
No será lícito a una misma persona rejentar mas de una botica o droguería.
Podrá el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, reglamentar las condiciones de idoneidad de los demas empleados que hayan de intervenir en el despacho de las recetas.