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Artículo 65 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919859.

Texto oficial

Art. 65.- Toda botica o droguería deberá ser rejentada por farmacéutico con título legal. No será lícito a una misma persona rejentar mas de una botica o droguería. Podrá el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior, reglamentar las condiciones de idoneidad de los demas empleados que hayan de intervenir en el despacho de las recetas.