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Artículo 72 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919866.

Texto oficial

Art. 72. Ordenará el intendente o gobernador la clausura de toda botica o droguería en que se haya infrinjido alguna de las disposiciones de los artículos 64, 65 y 71, y podrá conceder un plazo improrrogable de veinte dias para que se subsane el defecto, si hubiere lugar a ello, sin perjuicio del derecho del interesado para ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente, oyendo a las partes.